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AREA
FEDERAL DE EDUCACIÓN
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN |
Enmienda
nº 1. Al
artículo único. De
Adición
Añadir
un nuevo punto con el siguiente texto:
“Nuevo
Punto: el apartado b) del punto 1 del artículo 1 queda
redactado de la forma siguiente:
“b)
En caso de que el ámbito territorial exceda al de una
Comunidad Autónoma, por Ley de Cortes Generales, a propuesta
del Gobierno, de acuerdo con los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas en cuyos ámbitos
territoriales
hayan de establecerse.”
Motivación:
Asegurar las competencias de las
CC.AA. en materia de
creación
de Universidades en su ámbito territorial.(+)
Enmienda
nº 2. Al
artículo único. De
Adición
Añadir
un nuevo punto con el siguiente texto:
“Nuevo
Punto: el apartado c) del artículo 1 queda redactado de la
forma siguiente:
c/
La difusión, la valoración y la transferencia del
conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, del
desarrollo económico y de la igualdad de
género
y de la no discriminación”.
Motivación:
Por entender que también debe
aparecer como una de
las
funciones de la Universidad al servicio de la sociedad. (+)
Enmienda
nº 3. Al
artículo Único. De
adición
Añadir
un nuevo punto al artículo único con el siguiente
texto:
"El
apartado 4 del artículo 2, queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo
2. Autonomía Universitaria.
4.
La autonomía universitaria exige y hace posible
que
docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas
responsabilidades, en orden a la satisfacción de las
necesidades educativas, científicas y profesionales de la
sociedad, así como que las Universidades rindan cuentas del
uso de sus medios y recursos a la sociedad. En este sentido,
las
universidades establecerán en sus estatutos, los
procedimientos para la rendición de cuentas de sus centros y
estructuras."
Motivación:
La redacción propuesta tiene como
objetivo
precisar y
profundizar el concepto de autonomía universitaria y de
rendición de cuentas a la sociedad, extendiendo el sujeto de
esta actividad a los centros y estructuras de las universidades,
regulando éstas la citada rendición de cuentas.
Enmienda
nº 5. Al
artículo único. Apartado doce. De
Adición
Modificar
por el siguiente texto:
"El
punto 3 del artículo 14 queda redactado de la siguiente
forma:
“ 3.
La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la
composición
y funciones del Consejo Social y la designación de sus
miembros. Un sesenta por ciento de sus miembros serán
designados o elegidos entre representantes de los intereses sociales.
De ellos al menos un tercio serán representantes designados
por los sindicatos y asociaciones empresariales que ostenten el
carácter de más representativos. Al menos otro
tercio
será elegido por el Parlamento de la Comunidad
Autónoma,
con criterios de pluralidad y a propuesta de entidades sociales y
culturales. Los representantes de los intereses sociales no
podrán
ser miembros de la propia comunidad universitaria.
Los
Estatutos de cada Universidad regularán la
incorporación
al mismo del restante 40%, del que formará parte en todo
caso
el Rector, Gerente y Secretario General, y que será elegido
mayoritariamente por el Claustro, garantizando la
representación
del Personal Docente e Investigador, estudiantes y Personal de
Administración y Servicios.
El
Presidente del Consejo Social será elegido por el Parlamento
de la respectiva Comunidad Autónoma entre los miembros
representantes de los intereses sociales”"
Motivación:
Asegurar la cooperación necesaria
entre los representantes
de
los intereses sociales y los de la comunidad universitaria mediante
una composición equilibrada y representativa. La propuesta
que
sostiene el texto del artículo supone una
desvinculación
casi total entre la comunidad universitaria y el Consejo Social, al
establecer una composición que deja al margen a los
distintos
sectores de la Universidad y es un atentado contra el
carácter
representativo de los intereses sociales que debe tener el Consejo.
Enmienda
nº 6. Al
artículo único. Punto diez. De
sustitución
Sustituir
el último párrafo por el texto siguiente:
"Los
estatutos establecerán las normas electorales aplicables,
las
cuales deberán garantizar en los
órganos
colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres si
la
composición del cuerpo electoral lo permite." (+)
Motivación:
En coherencia con otras enmiendas.
Enmienda
nº 7. Al
artículo Único. Punto Trece. De
modificación
Sustituir
el texto del punto trece por el siguiente:
"El
apartado 1 y 2 del artículo 15 quedan redactados de la
siguiente forma:
1.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno
ordinario
de la Universidad.
Aplica y desarrolla las líneas estratégicas y
programáticas de la Universidad en los ámbitos de
organización de las enseñanzas,
investigación,
recursos humanos y económicos y elaboración de
los
presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que
establezcan los Estatutos.
2.
(igual que en el proyecto de ley)."
Motivación:
Coherente con la redefinición de
funciones que se
propone
para el Claustro Universitario.
Enmienda
nº 8. Al
artículo Único. Punto Catorce. De
modificación
Modificar
el texto por el siguiente:
"1.
El Claustro Universitario es el máximo órgano
colegiado
de gobierno de la Universidad y de representación de la
comunidad universitaria. Le corresponde la aprobación de las
líneas generales de actuación de la Universidad.
Estará
formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario
General
y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le corresponde la
elaboración de los estatutos, la elección del
Rector y
las demás funciones que le atribuye esta ley."
Motivación:
La LOU configura un sistema de
gobierno marcadamente
presidencialista, ya que la revocación del rector o de la
rectora es muy difícil, el Claustro Universitario tiene
sobre
todo funciones representativas y normativas y el Consejo de Gobierno,
definido en la LOU como “el órgano de gobierno de
la
Universidad” establece “las líneas
estratégicas
y programáticas de la Universidad, así como las
directrices y procedimientos para su aplicación, en los
ámbitos de organización de las
enseñanzas,
investigación, recursos humanos y económicos y
elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones
previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos”.
Por
añadidura, la composición del CG fijada en la LOU
casi
asegura al rector o a la rectora la mayoría absoluta a favor
de sus propuestas. La devolución al Claustro Universitario
de
la competencia indicada supondría una mejora de la
democracia
universitaria y es coherente con la consideración del
Claustro
Universitario como “el máximo órgano de
representación de la comunidad universitaria”.
Enmienda
nº 9. Al
artículo único. De
Adición
Añadir
un nuevo punto con el siguiente texto:
“Nuevo
Punto: Se modifica el punto 3 del artículo 16 por
el
siguiente texto:
“Art.16
- Claustro Universitario.
3.
Los Estatutos regularán la duración del mandato
del Claustro, en el que estarán representados los distintos
sectores de la comunidad universitaria, de modo que un 50 % de sus
miembros serán miembros del Personal Docente e Investigador
funcionario o laboral permanente, un 35% serán estudiantes y
un 15% miembros del Personal de Administración y Servicios.""
Motivación:
Rechazamos el criterio de primar al
profesorado funcionario y doctor
en la composición de los órganos colegiados,
especialmente en el Claustro; por ello en la enmienda se sustituye
esa categoría por la de Personal Docente e Investigador con
vinculación permanente. Asimismo entendemos que, para
guardar
equilibrio en la representación de los distintos sectores de
la comunidad universitaria, deben asegurarse los porcentajes que en
la enmienda se plantean.
Enmienda
nº 10. Al
artículo Único. Punto quince. De
modificación
Modificar
el texto por el siguiente:
"2.
El Claustro Universitario podrá revocar al Rector, con un
número de votos favorables a la revocación no
inferior
a la mitad del número de miembros del Claustro
Universitario.
El procedimiento para el cese y la convocatoria del correspondiente
proceso electoral, será establecido por los Estatutos."
Motivación:
Aunque es lógico que se requiera
una
mayoría
cualificada, la que se indica en el procedimiento de cese previsto
en la LOU es muy difícilmente alcanzable, lo que refuerza el
presidencialismo del sistema. En cualquier caso, si la
elección
corresponde al Claustro Universitario no es razonable que el rector o
la rectora sigan ejerciendo sus funciones si la mitad o más
de
los miembros de este órgano son favorables al cese.
Enmienda
nº 11. Al
artículo único. De
Adición
Añadir
un nuevo punto con el siguiente texto:
“Nuevo
Punto: El artículo 18 queda redactado de la
siguiente
forma:
“La
Junta de Facultad o Escuela es el órgano de gobierno de la
misma. Será presidida por el Decano o Director. Su
composición
por sectores guardará los mismos porcentajes establecidos
para
el Claustro. Sus miembros serán elegidos por sufragio
directo
en la forma que prevean sus Estatutos.”"
Motivación:
En coherencia con enmiendas
anteriores y posteriores sobre el
equilibrio que debe guardar la representación
democrática
de todos los sectores de la comunidad universitaria en los distintos
órganos de gobierno y representación. Por otra
parte,
señalar que la titulación académica no
debe
primar a la hora de establecer la participación en un
órgano
de representación.
Enmienda
nº 12. Al
artículo único. De
Adición
Añadir
un nuevo punto con el siguiente texto:
“Nuevo
Punto: El artículo 19 queda redactado de la
siguiente
forma:
“El
Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del mismo.
Será presidido por el Director. Estará integrado
por
una representación del Personal Docente e Investigador del
Departamento, de los estudiantes y del Personal de
Administración
y Servicios, guardando los mismos porcentajes establecidos para el
Claustro y en la forma que determinen los statutos.”"
Motivación:
En coherencia con enmiendas
anteriores y posteriores sobre el
equilibrio que debe guardar la representación
democrática
de todos los sectores de la comunidad universitaria en los distintos
órganos de gobierno y representación. Por otra
parte,
señalar que la titulación académica no
debe
primar a la hora de establecer la participación en un
órgano
de representación.
Enmienda
nº 13. Al
artículo único. Punto diecisiete. De
modificación
Añadir
un nuevo punto con el siguiente texto:
"El
punto 2 del artículo 20 queda redactado de la siguiente
forma:
“El
Rector será elegido por el Claustro entre el profesorado que
preste sus servicios en ella con carácter permanente. Será
nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma. Los Estatutos regularán el
procedimiento para
su elección, revocación, la
duración de
su mandato, y los supuestos de sustitución en caso de
vacante,
ausencia o enfermedad”."
Motivación:
El Claustro, como máximo exponente de
la comunidad
universitaria, debe ser el órgano que elija y pueda revocar
al
Rector. Por otra parte, no
se debe asociar la elegibilidad
para los órganos unipersonales de gobierno con la
pertenencia
a una determinada categoría profesional de tipo
académico.
(+)
Enmienda
nº 14. Al
artículo único. Punto dieciocho. De
sustitución
Sustituir
el texto por el siguiente:
"3.
En el caso de que los estatutos establezcan la elección del
Rector por la comunidad universitaria, el voto será
ponderado
por los sectores de PDI, estudiantado y PAS, de modo que al PDI
funcionario o laboral permanente le corresponda el 50%, al
estudiantado el 35%, y al PAS el 15%.""
Motivación:
Asegurar una proporción adecuada en
el voto ponderado de
cada
sector a la hora de elegir al Rector de toda la comunidad
universitaria. Rechazamos en todo caso la separación y el
predominio de los “profesores doctores” a la hora
de
establecer los coeficientes de ponderación del voto para
elegir al Rector de toda la comunidad universitaria.
Enmienda
nº 16. Al
artículo único. Punto veinticuatro. De
sustitución
Sustituir
el texto por el siguiente:
“El
Secretario General será nombrado por el Rector entre el
personal de la Universidad con vinculación
permanente”
Motivación:
No se deben asociar los órganos
unipersonales
de
gobierno con la pertenencia a un determinado cuerpo, distinguiendo la
capacidad de dirección del reconocimiento
académico.
Además, nos
parece
pertinente la
profesionalización de la gestión, diferenciada
del
gobierno y dirección. La titulación de doctor en
sus
múltiples especializaciones no es una garantía de
profesionalización de la gestión.
Enmienda
nº 17. Al
artículo único. Punto veinticuatro. De
sustitución
Sustituir
el último párrafo: “En todo caso
(…)
nombramiento del Rector” por el
siguiente texto
“En
todo caso los órganos colegiados de las Universidades
privadas
se regirán
en cuanto a su denominación, composición
y funciones por la normativa
general establecida en esta Ley para
las Universidades públicas, con la
única excepción
de la parte no universitaria del Consejo Social, que
será
elegida por la entidad o entidades que ostenten la titularidad de
la
Universidad.”
Motivación:
En coherencia con otras enmiendas
sobre los requisitos que deben
cumplir las Universidades privadas.
Enmienda
nº 18. Al
artículo único. Punto veinticinco
Artículo 29. De
sustitución
Sustituir
el texto por el siguiente:
“El
Consejo de Universidades será presidido por el Ministro
competente en la materia de universidades y estará compuesto
por los siguientes vocales:
Enmienda
nº 19. Al
artículo único. Punto Veinticinco. De
adición
Añadir
un nuevo artículo 30 bis del siguiente tenor:
“Articulo
nuevo 30 bis: En cada Comunidad Autónoma se
constituirá
un Consejo Universitario encargado de la coordinación,
inspección, evaluación y planificación
de la
política universitaria en su ámbito territorial.
Por
Ley de la Comunidad Autónoma respectiva se
regulará su
composición y organización, debiendo en todo caso
incorporar al mismo representantes de los sectores señalados
en los apartados e) y f) del artículo 29. Asimismo los
Rectores de las Universidades privadas correspondientes
podrán
participar, con voz y sin voto, en los citados Consejos"
Motivación:
Dotar a las Comunidades Autónomas de
un órgano
equivalente al Consejo de Universidades, con competencias
análogas
en su ámbito territorial y con una composición
acorde
con la planteada en la enmienda al artículo 29. (+)
Enmienda
nº 20. Al
artículo único. Veintiséis. De
modificación
Se
propone añadir el siguiente texto al final del apartado 3
del artículo 31:
“En
cada Universidad deberá constituirse una Comisión
de
Calidad Docente, con una parte académica, una
representación
sindical, una representación estudiantil y una
representación
de la parte no universitaria del Consejo Social. La Comisión
evaluará la labor docente de cada miembro del profesorado,
dando audiencia al mismo, y recogiendo la opinión de sus
estudiantes.
Asimismo
en cada Universidad deberá constituirse una
Comisión de
Calidad de la Investigación, con una parte
académica,
una representación sindical y una representación
de la
parte no universitaria del Consejo Social, la cual valorará
el
trabajo de investigación de acuerdo con un baremo objetivo,
ajustado a cada área de conocimiento.
La
composición, actuaciones y criterios de ambas Comisiones se
harán públicos. Todo miembro del Personal Docente
e
Investigador podrá ejercer el derecho de
recusación
contra la Comisión, o algún miembro de la
misma.”
Motivación:
Introducir un sistema de
evaluación que
contribuya a
la mejora de la calidad en la docencia y la investigación, y
en el que se tenga en cuenta la opinión del alumnado y se
asegure la transparencia en el procedimiento y criterios de
evaluación.
Enmienda
nº 21. Al
artículo único. Punto Veintiocho. De
adición
Añadir
in fine el siguiente texto:
“Para
homologar los títulos cuyas enseñanzas sean
impartidas
por centros universitarios privados será necesario que
éstos
estén integrados como centros propios en una Universidad
privada o adscritos a una Universidad pública”.
Motivación:
Para conseguir que se cumpla el Decreto de postgrado y exigir
que los centros privados estén integrados en una Universidad
privada o adscritos a una pública.
Enmienda
nº 22. Al
artículo único. Punto Treinta y seis. De
adición
Se
crea un nuevo apartado 1 bis) al artículo 40 con el
siguiente
texto:
"1bis)
La Universidad apoyará y promoverá la
dedicación
a la investigación de la totalidad del Personal Docente e
Investigador permanente."
Motivación:
la integración de todo su personal en
tareas de
investigación
es un medio imprescindible para aumentar el protagonismo de la
Universidad en el contexto europeo e internacional y una base
esencial para la mejora de la docencia.(+)
Enmienda
nº 23. Al
artículo único. Apartado Treinta y nueve. De
Adición
Añadir
un nuevo punto con el siguiente texto:
“Nuevo
Punto: Se añaden dos nuevos apartados a bis) y g
bis) y
se da una nueva redacción al apartado f) del
artículo
41.2
Nuevo
apartado a bis): La creación y
promoción de
nodos de excelencia en conjunción con las universidades y
centros de investigación europeos, fortaleciendo las bases
del
conocimiento que sustenta el desarrollo industrial, cultural y
social.
Nueva
redacción del apartado f): La
coordinación de la
actividad investigadora de la Universidad con el resto del sistema
público de I+D, en particular Organismos Públicos
de
Investigación y CSIC, apoyando la formación y
fortalecimiento de equipos de investigadores provenientes de todo el
sistema público, así como estructuras mixtas
entre
Universidades y OPIs.
Nuevo
apartado g bis): La vinculación de la
Universidad con
su entorno social para atender las demandas que plantea la sociedad,
expresadas a través de sus instituciones y organizaciones
(ayuntamientos, sindicatos, asociaciones de consumidores, vecinos,
movimientos sociales, etc)."
Motivación:
La universidad que necesitamos es
una universidad fuerte,
crítica, volcada en el trabajo de investigación
básica
y en la transferencia de este conocimiento para resolver los
problemas esenciales de la sociedad española.
La
gestión de la investigación y en especial de
grandes
consorcios y proyectos internacionales necesita de la
colaboración
de gestores especializados, que se incorporarían al Personal
de Administración y Servicios.
La
articulación y coordinación del sistema
público
de I+D es esencial para asegurar la eficacia del sistema y la
correcta asignación de los recursos.
La
Universidad debe hacerse eco también de las demandas
sociales
y ser un canal preferente de solución de las mismas. (+)
Enmienda
nº 24. Al
artículo único. Punto cuarenta y uno. De
adición
Añadir
después del primer párrafo del punto 3 del
artículo
42 el siguiente texto:
“En
el caso de que transitoriamente las limitaciones de capacidad de los
centros universitarios obliguen a establecer limitaciones de acceso
para determinados estudios, la selección para dicho acceso
se
realizará en función de las calificaciones
obtenidas en
el último ciclo de enseñanza previo a la
Universidad,
normalizadas para cada centro para corregir disparidades en las
exigencias de la calificación, y ponderadas por
áreas
de acuerdo al perfil de cada estudio.”
Motivación:
Suprimir el examen de acceso a la
Universidad e introducir un
procedimiento de asignación de plazas para aquellos casos en
que haya desajuste entre la oferta de plazas y la demanda.
Enmienda
nº 25. Al
artículo único. Punto Cuarenta y tres. De
Sustitución
Sustituir
el punto 4 del artículo 45 por el siguiente texto:
"4.
“El Estado, las CCAA y las Universidades públicas
elaborarán, en el plazo de un año, un Plan de
Ayudas al
Estudio para garantizar que nadie quede excluido del acceso a las
universidades públicas por razones económicas.
Además
de becas y otras ayudas, se establecerán modalidades de
exención parcial o total del pago de los precios
públicos
por prestación de servicios académicos. El
sistema
general de becas contará con becas-salario que
cubrirán
los costes directos, indirectos y de oportunidad del estudio, en los
casos de rentas más bajas. El sistema de becas-salario se
podrá complementar con una oferta pública de
créditos-renta. De utilizarse esta figura, será
complementaria y nunca sustitutiva de la política de becas. En
todos los casos, se prestará especial atención a
las
personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de
género y personas con discapacidad, garantizando
así su
acceso y permanencia a los estudios universitarios”."
Motivación:
La propuesta del Gobierno sitúa
en un mismo plano
ayudas,
becas y créditos. Se propone una redacción que
por un
lado asegure, mediante becas, el acceso a los estudios universitarios
a los sectores de rentas más bajas, y por otro deje un
papel,
en todo caso complementario, a posibles créditos, que
además
deben ser públicos. Igualmente se incluye la figura de las
becas-salario para sectores de renta especialmente baja. Todo ello
contemplado en un Plan específico a incluir en el modelo de
financiación de las universidades públicas.
Además,
se reservan las ayudas exclusivamente para las universidades
públicas.(+)
Enmienda
nº 26. Al
artículo único. Punto cuarenta y cuatro. De
supresión
Suprimir
el apartado i)
Motivación:
La participación estudiantil en la
vida universitaria debe
promoverse y asegurarse reconociendo su derecho a participar, en una
proporción adecuada y no meramente testimonial, en todos los
órganos de la universidad. Plantear que el ejercicio de tal
derecho deba tener como contraprestación obligada la
obtención
de reconocimiento por ello, nos parece que desvirtúa el
sentido de la participación democrática
desinteresada
al fomentar la competencia entre ellos ante la perspectiva de obtener
una compensación.(+)
Enmienda
nº 27. Al
artículo único. Punto cuarenta y cinco. De
modificación
Sustituir
el texto por el siguiente:
"El
apartado 5 del artículo 46 quedará redactado de
la
siguiente manera:
El
gobierno elaborará, para su aprobación por las
Cortes,
un Decreto-ley de Estatuto del estudiante universitario que
promoverá
el asociacionismo estudiantil y que incluirá procedimientos
y
medidas para garantizar su participación y
representación
en los diferentes órganos universitarios. Dicho Estatuto
recogerá los derechos y deberes del estudiante, que
deberán
garantizar la libertad de estudio, las garantías
mínimas
en los procesos de evaluación, la participación
en la
evaluación del profesorado, la igualdad real en el acceso a
la
Universidad, el respeto a la autonomía de la
participación
estudiantil y la recepción de una enseñanza de
calidad."
Motivación:
Introducir un procedimiento para que
el Estatuto del estudiante se
debata en sede parlamentaria y no quede a expensas de la exclusiva
aprobación gubernamental. Igualmente importantes sectores
del
movimiento estudiantil se han posicionado en contra del Consejo
Estatal de estudiantes por considerar que sería una
herramienta poco representativa, fuertemente burocratizado,
excluyente de amplios sectores del estudiantado y sometido al juego
partidista. Por otra parte la enmienda recoge algunos principios
inspiradores del Estatuto del estudiante en el marco de sus derechos
y deberes, para que tengan rango de ley. (+)
Enmienda
nº 28. Al
artículo Único. Punto Cuarenta y seis. De
sustitución
Sustituir
en el primer párrafo del punto 1 del artículo 48
“También podrán contratar personal docente, investigador,
técnico u otro personal” por
"También
podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal"
Motivación: No tiene sentido hacer contratos de obra y
servicio en las
universidades para personal docente. Esto es contradictorio con el
propio texto del artículo, que los vincula a proyectos de investigación
y que fija las figuras para la contratación
de profesorado y que son específicas en el ámbito
universitario.
Enmienda
nº 29. Al
artículo Único. Punto Cuarenta y seis. De
modificación
Añadir
en el apartado 5 del artículo 48 entre
“…establecerán
…” y “…del régimen
del personal
docente…” el siguiente inciso:
“
…mediante
negociación colectiva…”
Motivación: Permitir, asimismo el desarrollo de
modelos autonómicos de
carreras profesionales docentes laborales en los que puedan
participar activamente las Administraciones Autonómicas, las
Universidades y los agentes sociales, salvando lo previsto
constitucionalmente respecto de la competencia estatal en
contratación laboral.
Enmienda
nº 30. Al
artículo único. Punto Cuarenta y seis. De
modificación
Sustituir
el texto por el siguiente:
"4.
Las figuras con contratos laborales temporales (Ayudante, Ayudante
Doctor, Asociado, y Visitante) no podrán superar el 40% de
la
plantilla docente."
Motivación:
Evitar un uso abusivo de la
contratación temporal.
Enmienda
nº 31. Al
artículo Único. Punto Cuarenta y siete. De
supresión
Suprimir
del apartado a) del artículo 49 el siguiente inciso:
“…y
no sean doctores…”
Motivación:
No ha lugar impedir la contratación en una
figura por tener
una cualificación superior a la requerida para poder
presentarse a una plaza. Vulnera la legislación vigente de la
función pública.
Enmienda
nº 32. Al
artículo único. Cuarenta y siete y cuarenta y ocho. De
modificación
Se
propone nueva redacción conjunta de los artículos
49 y 50 que pasarían a ser un único
artículo del
siguiente tenor:
“Las
universidades podrán contratar como ayudantes a quienes
estén
en condiciones de ser admitidos en los estudios de Doctorado, con la
finalidad principal de completar su formación docente e
investigadora. La
contratación será
con dedicación a tiempo completo, por una
duración de
hasta ocho años, ampliable mediante
negociación
colectiva. Los ayudantes
también podrán
colaborar en tareas docentes en los términos que se
establezcan en su convenio colectivo. Las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el
periodo de duración del contrato, interrumpirán
su
cómputo.
Los
ayudantes que se encuentren en posesión del
título de
doctor pasarán a ser ayudantes doctores y
desarrollarán
tareas docentes y de investigación con dedicación
a
tiempo completo”
Motivación:
Creemos que en estas figuras
iniciales es importante la
posibilidad de cambiar de una a otra sin más requisitos que
la
obtención del título de doctor. No parece
razonable
exigir una evaluación positiva de su actividad por parte de
la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación,
o del órgano de evaluación externa que la ley de
la
comunidad autónoma determine, después del breve
periodo
de ayudante y para un simple cambio de contrato temporal.
Además
los tiempos para realizar el doctorado no son comparables entre
distintas áreas de conocimiento.
Enmienda
nº 33. Al
artículo único. Punto cuarenta y ocho. De
supresión
(en caso de no admitirse la anterior)
Suprimir,
en el artículo 50 a), referido a los contratos temporales de
Ayudantes Doctores, la frase: "La
contratación
exigirá la previa evaluación positiva de su
actividad
por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y
Acreditación o del órgano de
evaluación externa
que la ley de la comunidad autónoma determine, y"…
Motivación:
No
parece razonable exigir una evaluación positiva de su
actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación, o del órgano de evaluación
externa que la ley de la comunidad autónoma determine, después
del breve periodo de ayudante y para un simple cambio de contrato
temporal. Téngase en cuenta que su principal objetivo ha sido
realizar la tesis y no ha tenido mucho tiempo para realizar un mínimo
currículo, pues será a partir de ese momento cuando
pueda hacerlo. Además los tiempos para realizar el doctorado
no son comparables entre distintas áreas de conocimiento.
Enmienda
nº 34. Al
artículo Único. Punto Cincuenta y uno. De
modificación
Sustituir
el texto por el siguiente:
"Artículo
53. Profesores asociados.
Sustituir
el nuevo artículo 53 por el texto siguiente:
"El
profesorado Asociado será contratado con carácter
temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre
especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su
actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario, considerándose mérito preferente
que
dicha actividad esté relacionada con su docencia. Su
contrato
se podrá renovar siempre que se siga acreditando el
ejercicio
de la actividad profesional fuera del ámbito
académico
universitario.""
Motivación:
Mejora técnica y eliminación del
período de
duración del contrato por entender que su
carácter
temporal no requiere de mayor precisión.
Enmienda
nº 35. Al
artículo único. De
adición
Se
crea un nuevo Punto con el siguiente texto:
“Punto
nuevo: el apartado 1 del artículo 55 queda
redactado de la
siguiente manera:
Las
retribuciones del personal docente e investigador contratado
serán
fijadas mediante convenio en el ámbito de la
negociación
colectiva."
Motivación:
La Constitución Española recoge
de
forma clara y
precisa el derecho a la negociación colectiva y el Estatuto
de
los Trabajadores establece el derecho de estos a negociar sus
salarios. Respetar los derechos del personal contratado laboralmente
en la ley es un imperativo ineludible del cuerpo legal reconocido en
la jurisprudencia española e internacional. (+)
Enmienda
nº 36. Al
artículo único. Punto Cincuenta y siete. De
modificación
Sustituir
por el siguiente texto:
"1.
El cuerpo único de profesorado universitario
pertenecerá
a las siguientes categorías:
a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
El profesorado perteneciente a ambas categorías
tendrá
plena capacidad docente e investigadora. Las funciones del
profesorado universitario serán asignadas por la
Universidad,
según establezcan sus Estatutos, de acuerdo con su
categoría
y con una programación personal de su actividad
académica
de carácter anual o plurianual.”
Motivación:
Entendemos que el profesorado
funcionario de la Universidad debe
configurarse como un cuerpo único con un sistema de
promoción
transparente y objetivo que posibilite su desarrollo profesional
mediante acreditaciones pertinentes. Por otra parte se introduce un
aspecto de mayor flexibilidad en la programación de la
actividad académica del profesorado que deberá
contemplarse en los Estatutos de cada Universidad. (+)
Enmienda
nº 37. Al
artículo único. De
adición
Se
crea un nuevo Punto con el siguiente texto:
“Punto
nuevo: Se añade un punto 3 al artículo
60 con el
siguiente texto:
"3.
Los Profesores Titulares de Universidad que obtengan la
acreditación
para catedrático de universidad accederán
directamente
a dicha categoría.""
Motivación:
En coherencia con nuestra posición a
favor del cuerpo
único
de profesorado universitario, con categorías a las que se
accede mediante la correspondiente acreditación.
Enmienda
nº 38. Al
artículo único. Apartado Sesenta y nueve. De
modificación
Se
propone el siguiente redactado:
"Se
modifica el punto 1 del artículo 69 por el siguiente texto:
“1.
El Gobierno determinará el régimen retributivo
del
personal docente e investigador universitario perteneciente a los
cuerpos de funcionarios. Este régimen, que tendrá
carácter uniforme en todas las Universidades,
será el
establecido por la legislación general de funcionarios,
adecuado específicamente a las características de
dicho
personal y al estatuto del profesorado universitario.
Las
comunidades autónomas podrán modificar la
cuantía
del componente general del complemento específico del
profesorado sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al
establecido con carácter general por el gobierno.”"
Motivación:
En 1.995 se realizó la
transferencia de
competencias en
materia de universidades a las comunidades autónomas, y
consecuentemente son las que sostienen financieramente los gastos de
funcionamiento, es decir el pago de los salarios del personal, el
mantenimiento de edificios y las inversiones. La situación
actual supone una competencia exclusiva del gobierno central sobre
salarios y financiación de la subvención
nominativa por
las comunidades autónomas. Esto condena al profesorado
universitario funcionario a no tener ningún interlocutor
válido para negociar sus retribuciones, ya que el gobierno
central no tiene una partida presupuestaria para implementar mejoras
retributivas y las comunidades autónomas no tienen
competencias para regular/modificar las retribuciones. En el Estatuto
del profesorado universitario, tal y como se prevé en la
disposición adicional sexta, se puede regular el
régimen
retributivo. En coherencia con el carácter financiero de las
CC.AA. se les debe de dejar un margen para regular una parte de las
retribuciones en el marco de la negociación colectiva. (+)
Enmienda
nº 39. Al
artículo único. De
adición
Se
crea un nuevo Punto con el siguiente texto:
“Punto
nuevo: Se añade un punto 3 al artículo
74 con el
siguiente texto:
“3.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán
establecer programas de incentivos ligados a méritos
individuales vinculados a su contribución en la mejora de la
docencia, la investigación y la
gestión.”.
Motivación:
Darle la posibilidad al personal de administración
y
servicios de las universidades de tener complementos retributivos que
contribuyan a su incentivo.(+)
Enmienda
nº 41. Al
artículo único. De
adición
Se
crea un nuevo Punto con el siguiente texto:
"Sustituir
los puntos 1 y 2 del artículo 83 de la LOU por el texto
siguiente:
“La
Universidad Pública, que tiene en la
investigación
básica una actividad central, podrá establecer
convenios con organizaciones sociales sin ánimo de lucro,
con
otras entidades públicas, y en su caso con empresas
privadas,
para desarrollar programas especiales de investigación de
interés social, favorecer la aplicación de la
investigación básica y estimular el desarrollo
extrauniversitario de programas de investigación aplicada,
para lo cual podrán establecerse programas
específicos
de formación de investigadores. Se garantizará el
carácter público de los resultados de la
investigación
universitaria, sufragada con fondos públicos.""
Motivación:
En coherencia con enmiendas
anteriores relativas a
investigación.
(+)
Enmienda
nº 42. Al
artículo único. Setenta y ocho. De
adición
Modificar
por el siguiente texto en su artículo 87:
"Al
artículo 87. De sustitución:
“En
el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las
Comunidades Autónomas y las Universidades
adoptarán las
medidas necesarias para completar la plena
integración
del sistema español en el espacio europeo de
enseñanza
superior, en un plazo de 4 años desde la
aprobación
de la presente ley. Las Administraciones
públicas
implicadas asegurarán, de acuerdo con el
Título
(el correspondiente sobre financiación), la
financiación
necesaria para que las modificaciones del sistema universitario no
impidan por motivos económicos el acceso a los estudios de
grado y de postgrado.”"
Motivación:
Adecuar el texto de la LOU del
año 2001 a la
situación
actual del EEES en nuestro país, en consonancia con la Declaración de
Bergen de mayo de 2005, que plantea la necesidad de establecer
“condiciones
apropiadas para que los estudiantes puedan
completar sus estudios sin obstáculos relacionados con su
origen social y económico”. (+)
Enmienda
nº 43. Al
artículo único. Apartado setenta y ocho. De adición
Añadir al final del
punto 2 del artículo 88 lo siguiente:
“…,
igualmente el gobierno elaborará un mapa
de titulaciones
para el conjunto del Estado en el que estén contemplados
todos
los ámbitos de conocimiento”
Motivación:
Adecuar el texto de la LOU del
año 2001 a la
situación
actual del EEES en nuestro país.
Enmienda
nº 44. Al
artículo único. Apartado setenta y ocho. De
modificación
El
punto 3 del artículo 88 queda redactado de la siguiente
manera:
"Al
artículo 88.3. De adición.
Añadir
al final del punto:
“Las
Universidades asegurarán métodos de
evaluación
alternativos para aquellos estudiantes que compatibilicen sus
estudios con el trabajo”.
Motivación:
Adecuar el texto de la LOU del
año 2001 a la
situación
actual del EEES en nuestro país.
Enmienda
nº 45. Al
artículo único. Apartado Setenta y seis. De
adición
Añadir
el siguiente texto al final del apartado 1 del artículo 79:
“... que les permita
adecuarse a las necesidades del espacio europeo de educación
superior.”
Motivación:
Adecuar el texto de la LOU del año 2001 a la
situación
actual del EEES en nuestro país. (+)
Enmienda
nº 46. Al
artículo único. De
adición
Se
crea un nuevo Punto con el siguiente texto:
"Se añade un
nuevo
Título sobre financiación:
“Título
Nuevo: Del modelo de financiación de las universidades
públicas.
Enmienda
nº 47. Al
artículo Único. Apartado Ochenta y nueve. De supresión.
Suprimir
de la nueva disposición adicional 29 el siguiente inciso:
“…
o financiadas mayoritariamente por Administraciones
Públicas,…”
Motivación:
En coherencia con otra enmienda
anterior que plantea la no
utilización de recursos públicos para
universidades
privadas.
Enmienda
nº 48. A
la Disposición Adicional segunda. De
modificación
Añadir
al final de la Disposición:
"Mientras
exista profesorado Titular de Escuela Universitaria o habilitado para
dicha categoría que no esté acreditado para una
categoría superior, las Universidades podrán
convocar
concursos entre los mismos para ocupar plazas de TEU".
Motivación:
De este modo se preservaría el
derecho de los actuales TEU a
concursar para su traslado, así como los derechos de quienes
hayan sido habilitados para TEU antes de la modificación de
la
LOU.
Disposición Adicional segunda. Comentario.
Consideramos desafortunados el
término "específicamente" y
la frase "Para la acreditación de
Profesores Titulares de Escuela Universitaria, se valorará la
investigación, la gestión y, particularmente, la docencia", en tanto que pueden desvirtuar el
sentido genérico de la acreditación y ser interpretados de manera
contradictoria.
Enmienda
nº 51. A
la Disposición Adicional octava. De
modificación
Redactarla de la siguiente forma:
"Las
Universidades adaptarán sus Estatutos conforme a lo
dispuesto
en la presente Ley en un plazo máximo de tres
años.
Hasta tanto se produzca dicha adaptación de los Estatutos,
los
Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la
normativa de aplicación que sea necesaria para el
cumplimiento
de lo establecido en esta ley, en aquellos puntos en que sus
Estatutos estén en clara contradicción con la
misma.
Dicha normativa deberá ser sometida a información
y
consideración del Claustro Universitario, así
como
habilitar los procedimientos oportunos para información a la
comunidad universitaria."
Motivación:
El texto actual de la disposición
adicional
implica la
atribución al Consejo de Gobierno, sine die,
de la
capacidad normativa que corresponde, según la propia ley, al
Claustro Universitario. El argumento de que las universidades no
pueden estar permanentemente en proceso constituyente, que es
plenamente correcto, no es aplicable ya que los estatutos de las
universidades son de 2002 o 2003 y revisarlos al cabo de 5, 6 o 7
años no resulta exagerado, máxime cuando la
aprobación
del proyecto de ley sólo obligaría a modificar
algunos
aspectos de los estatutos.
Enmienda
nº 52. Al
artículo único. De
adición
Se
crea un nuevo Punto con el siguiente texto:
"Se crea una nueva
Disposición Adicional del siguiente tenor:
“Negociación
sindical: En cada Comunidad Autónoma y en cada
Universidad
se constituirán Mesas de Negociación para
convenir los
aspectos laborales de su competencia. Estarán formadas por
representantes de la institución correspondiente y de los
sindicatos más representativos en el ámbito en
cuestión”."
Motivación:
Asegurar la negociación colectiva y la defensa de los
derechos
laborales de los trabajadores en cada Universidad. (+)
Enmienda
nº 53. De
adición.
Se
crea una Nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
"El
Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades
promoverán el establecimiento de acuerdos que faciliten la
reducción paulatina de actividad, una vez alcanzados los
sesenta años, y la jubilación voluntaria
anticipada del
personal de las universidades. El Estatuto del Personal docente
previsto en la disposición adicional sexta
desarrollará
la jubilación voluntaria"
Motivación:
Promover el rejuvenecimiento de plantillas. (+)
Enmienda
nº 54. De
adición.
Se
crea una Nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
“Las
universidades podrán establecer procesos de
funcionarización
para la integración de los profesores colaboradores o
contratados doctores en los correspondientes cuerpos de
funcionarios”.
Motivación:
Al desaparecer la habilitación,
algunas
universidades
pueden optar por utilizar exclusivamente para el profesorado
permanente figuras funcionariales, que, para el mismo salario, tienen
menor coste económico que las de régimen laboral.
De
tomarse esa opción, el profesorado de esas universidades con
contrato laboral indefinido se vería abocado a una
situación
práctica de personal a extinguir. En estas situaciones la
práctica normal en las administraciones públicas
es
permitir el cambio de régimen del personal en esa
situación.
Enmienda
nº 55. De
adición
Se
da una nueva redacción a las disposiciones transitorias
cuarta
y quinta de la LOU en el siguiente sentido:
“Quienes
a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en
Universidades públicas como profesores con contrato
administrativo LRU, podrán permanecer en su misma
situación
hasta la extinción del contrato y de su eventual
renovación,
conforme a la legislación que les venía siendo
aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser
prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda
prolongarse más de cinco años después
de la entrada en vigor de la ley.
Hasta
ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados,
podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes en
contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada
una de las figuras previstas en esta ley y no suponga
minoración
de su dedicación”
Motivación:
Si no se incluye este personal, sería
la primera vez que una
ley deja a extinguir a un tipo de personal sin darle una salida
digna. (+)
Enmienda
nº 56. A
la disposición Transitoria segunda. De
supresión
Suprimir
el siguiente inciso: “…entre diplomados,
arquitectos
técnicos o ingenieros
técnicos,…”
Motivación:
No es adecuada al texto la
referencia a unas determinadas
titulaciones ya que se plantea que se establecerán
reglamentariamente. Por otra parte, excluir otras titulaciones
superiores atenta contra el principio de igualdad, méritos y
capacidad.
Enmienda
nº 57. De
adición
Se
crea una Nueva Disposición Transitoria con el siguiente
texto:
“Personal
de administración y servicios
1. El
personal de administración y servicios que a la entrada en
vigor de esta Ley sea personal eventual o laboral temporal
podrá, atendiendo a la clasificación de sus
funciones, convertirse en funcionario o laboral fijo a
través de un procedimiento libre de
concurso-oposición, en el que se valorarán los
servicios que hayan prestado en la universidad. La citada
valoración se aplicará en las tres primeras
convocatorias de oferta pública de empleo desde que la Ley
entre en vigor.
Enmienda
nº 58. Disposición
Adicional decimocuarta. De
supresión
Motivación:
En
coherencia con otras enmiendas, considerando además que al establecer
un plazo no puede ubicarse como Disposición Adicional, sino
Transitoria, para la cuál propondremos otra redacción.
Enmienda
nº 59. De
adición
Se
crea una Nueva Disposición Transitoria con el siguiente
texto:
"En
el plazo de seis meses el gobierno presentara ante las cortes un
Decreto-Ley de Estatuto del Estudiante Universitario, previamente
negociado con los distintos sectores representativos del movimiento
estudiantil."
Motivación:
En coherencia con una enmienda
anterior sobre el mismo tema.
(+)